Las medidas de seguridad son providencias de carácter preventivo para la sociedad y de corrección para el sujeto, se adoptan con individuos peligrosos desde el punto de vista de la defensa social. Se convierten en la consecuencia jurídica asignada de lege data a personas que realicen actos inculpantes (por ausencia de culpabilidad plena), en atención a la gravedad del hecho cometido y a la imposición de la medida. La medida de seguridad es la consecuencia imponible por el ordenamiento jurídico a quien ha cometido culpablemente un hecho punible, o a quien ha transgredido la ley penal en situación de inculpabilidad, atendida su inimputabilidad. Frente a ello, la medida de seguridad surge en la historia del Derecho Penal, como una alternativa a la pena tradicional, y corresponde con la separación de los sujetos imputables e inimputables. Existen tesis unitarias que asimilan pena y medida de seguridad como sanciones, mientras que una segunda corriente se inserta en un dualismo que diferencia ambas cosas según su naturaleza, fin, etcétera. Soler se manifestará a favor de esta segunda tesis, aduciendo que las medidas de seguridad no tienen carácter penal, sino administrativo aun si están incorporadas en los códigos penales, conservan su naturaleza preventiva. Sin embargo para nuestra legislación tienen carácter judicial. La función de protección jurídica de la pena está limitada, tanto material como personalmente, a la retribución justa por el quebrantamiento del derecho por parte del autor que actúa culpablemente. Esta función la cumple plenamente frente a los autores ocasionales o de conflicto de la población socialmente apta para la convivencia; pero no es suficiente respecto a la peligrosidad del autor que sobrepasa la culpabilidad en ciertos delincuentes por el Estado. Para ellos la pena debe ser completamente por medidas de seguridad cuya base no está en la culpabilidad, sino en la peligrosidad. Estas medidas no son impuestas con el objeto de una compensación retributiva por la transgresión culpable del derecho, sino para la seguridad futura de la comunidad frente a las posibles violaciones del derecho por parte de ese autor; el hecho cometido tiene aquí sólo valor de conocimiento y de síntoma de la peligrosidad común del autor, comprobable también por otros medios. Por esto el tipo y extensión de las medidas de seguridad no se determinan conforme a la gravedad de la culpabilidad, sino de acuerdo con el tipo y duración de la peligrosidad del autor. La idea general que inspira la aparición de la medida de seguridad, es la de peligrosidad de los sujetos. Así, Jiménez de Asúa, afirma que “la medida de seguridad que no se vincula a la culpa como pena sino a la peligrosidad de la gente, se agota toda la prevención especial, evitando que el peligro siga siéndolo”. Como puede verse, se empieza a perfilar la idea de curar al desviado y devolverlo a la senda correcta. Precisamente el objetivo de las medidas de seguridad será reeducar y reintegrar al individuo. Soler habla de corregir deficiencias individuales y de inocuizar al sujeto. En fin, se puede entender o conceptuar la medida de seguridad como aquel medio o procedimiento —que sin ser preciso o unívoco en toda legislación guardan entre sí una cierta relación— en virtud del cual el Estado trata de obtener la adaptación del individuo a la sociedad . La Escuela Positivista en general plantea la necesidad de defensa de la sociedad y en ella justifica la existencia de las medidas de seguridad. Éstas se plantean entonces, como extensión de la pena por el mal comportamiento del reo, en contraposición a la posición clásica que sostenía la invariabilidad de la pena.