México, en el decurso de su historia ha transitado por los tres sistemas de justicia penal que a la fecha ha sido capaz de inventar el ser humano: el inquisitivo, en la época de la colonia; el mixto, en el siglo xx; y el acusatorio o adversarial, en el siglo xxi. Dicha transición es producto de las crisis de los sistemas de justicia penal inquisitivo y mixto; por tal motivo, las sociedades democráticas contemporáneas han acogido el sistema de justicia penal acusatorio o adversarial. En la antigua Grecia se encuentran algunos rasgos del sistema de justicia penal acusatorio o adversarial, pero fueron los juristas ingleses quienes lo desarrollaron y los norteamericanos lo perfeccionaron, a tal grado que constituye un modelo para diversos países del mundo, que lo han adaptado a sus circunstancias en la forma que estimaron pertinente los legisladores y asesores locales, incluso con el apoyo de instituciones gubernamentales de los Estados Unidos de América, como la Agencia de los Esta- dos Unidos para el Desarrollo Internacional (United States Agency for International Development, USAID). España, Colombia, Chile y México, por citar algunos países, tienen un sistema de justicia penal acusatorio o adversarial sui generis. Evidentemente, el que nos interesa en este trabajo es el mexicano. En la medida en que nos hemos acercado al estudio del sistema de justicia penal nacional, la referencia más frecuente es la del modelo de justicia penal norteamericano; salta a la vista que, para entender nuestro propio sistema de justicia penal es ineludible estudiar el actual modelo estadounidense. Por ejemplo, recientemente se publicó en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación del 19 de febrero de 2016, la Tesis aislada número 1ª.XXVI/2016 (10ª), en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló el concepto de control provisional preventivo e incorporó en él el concepto de sospecha razonable. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla la sospecha razonable pero, si estudiamos el sistema de justicia penal norteamericano, podemos encontrar que ella (reasonable suspicion) es un criterio estándar que permite a la policía detener y cachear a las personas, que fue creado en la década de 1960 por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos bajo la doctrina Terry. Si pretendemos estar al tanto de la forma en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende, aplica y desarrolla la sospecha razonable en el sistema de justicia penal acusatorio mexicano, es indudable que debemos conocer la manera como opera en los Estados Unidos de América, por tal razón en este trabajo acometemos dicha empresa. El estudio se divide en dos capítulos. El primero contiene algunos mecanismos que ha desarrollado la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, para materializar o ejecutar la IV Enmienda que es el documento en donde se inserta la noción de sospecha razonable, de la que exponemos el contexto en que surgió y la expansión que tuvo.